Catherine MAIA
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) el Caso No.
12.354, Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus
miembros v. Panamá.
Los hechos de este caso se refieren al incumplimiento por parte
del Estado de Panamá de su obligación de proveer a los pueblos
indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros de un
procedimiento adecuado y efectivo para el acceso a su teerritorio
ancestral, así como para obtener una respuesta frente a las múltiples
denuncias de injerencias por parte de terceros en sus territorios y
recursos naturales. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad y no
discriminación, la secuencia de violaciones cometidas en perjuicio de
estos dos pueblos indígenas constituyen una manifestación de
discriminación, que se ve reflejada en la vigencia de normas que
responden a una política de carácter asimilacionista que contribuye a
las violaciones de los derechos a la propiedad del territorio ancestral
y a los recursos naturales de los pueblos indígenas.
Específicamente, el caso se refiere a la violación continuada
del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, como consecuencia del
incumplimiento por parte del Estado de Panamá, al día de hoy, del pago
de indemnizaciones económicas derivadas del despojo e inundación de los
territorios ancestrales de las víctimas a partir del año 1969. El caso
también se relaciona con la falta de reconocimiento, titulación y
demarcación durante un largo periodo de tiempo, de las tierras otorgadas
al pueblo indígena Kuna de Madungandí, así como con la falta de
reconocimiento, demarcación y titulación, hasta el día de hoy, de las
tierras otorgadas al pueblo indígena.
Emberá de Bayano. El
incumplimiento de estas obligaciones estatales en materia de propiedad
colectiva de los pueblos indígenas estuvo acompañado a su vez de un
sistemático desconocimiento de múltiples compromisos legales asumidos
por el Estado incluso hasta el año 2010. Además de lo anterior, en el
presente caso el Estado panameño incumplió con sus obligaciones de
prevención frente a la invasión de colonos y la tala ilegal de madera
como corolario de su obligación de protección efectiva del territorio y
los recursos naturales de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y
Emberá de Bayano y sus miembros. Esta situación se recrudeció a partir
de la década de 1990.
El caso se envió a la CorteIDH el 26 de febrero de 2013 porque
la Comisión consideró que el Estado no cumplió con las recomendaciones
contenidas en su Informe de Fondo sobre el caso. En dicho informe, la
Comisión Interamericana recomendó al Estado concluir prontamente el
proceso de formalización, delimitación y demarcación física de los
territorios de estos dos pueblos y sus miembros; cumplir con otorgarles
una pronta y justa indemnización por el traslado, reasentamiento e
inundación de sus territorios ancestrales, cuyo monto adeudado sea
determinado a través de un proceso que asegure su participación, acorde
con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres; adoptar las
medidas necesarias para proteger efectivamente el territorio de estos
dos pueblos con el objeto de garantizarles su supervivencia física y
cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, para
que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional, y conservar
su identidad cultural, estructura social, sistema económico,
costumbres, creencias, tradiciones distintivas y sistema de justicia.
Asimismo, la Comisión recomendó al Estado adoptar las medidas
necesarias para asegurar a ambos pueblos el acceso a programas de salud
y educación culturalmente pertinentes; detener la entrada ilegal de
personas no indígenas en sus territorios y trasladar a los actuales
colonos ocupantes a territorios que no pertenezcan a pueblos indígenas.
Asimismo, garantizar el consentimiento libre, previo e informado de
los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano de los planes,
programas y proyectos que se pretendan desarrollar en sus territorios;
establecer un recurso adecuado y eficaz que tutele el derecho de los
pueblos indígenas de Panamá a reivindicar y acceder a sus territorios
tradicionales, así como a proteger sus territorios y recursos naturales
frente a terceros, incluyendo el respeto del derecho de los pueblos
indígenas a aplicar sus normas consuetudinarias a través de sus sistemas
de justicia. La Comisión solicitó además reparar en el ámbito
colectivo e individual las consecuencias de las violaciones a los
derechos humanos determinadas, en especial, la falta de protección de
los territorios ancestrales, la falta de respuesta eficaz y oportuna
por parte de las autoridades y el trato discriminatorio al que fueron
sometidos; y adoptar las medidas necesarias para evitar que en el
futuro se produzcan hechos similares.
Por otra parte, la CIDH considera que el caso presenta una
oportunidad para que la Corte analice el alcance y contenido de la
obligación de reparación de los pueblos indígenas cuando se ha
determinado que no es posible la restitución de las tierras y
territorios ocupados y usados ancestralmente. Además, el presente caso
es representativo de la relación intrínseca entre el cumplimiento
efectivo y oportuno de las obligaciones de reconocimiento, titulación,
demarcación y delimitación de las tierras y territorios de los pueblos
indígenas, y la situación de vulnerabilidad y desprotección frente a
actos de terceros con impactos profundos en los medios de subsistencia
tradicional y en la vida social y cultural.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de
los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión
Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los
derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA
en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes
que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y
no representan sus países de origen o residencia.
Source : CIDH
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